Desde Asesoría Jurídica Heliópolis, queremos resumir brevemente el tratamiento fiscal de la operación arriba referenciada, ya que en ella entran en juego diferentes impuestos y también su tratamiento es diferente en función de si es onerosa o gratuita.
Si es gratuita: Se entiende la operación como una donación del 50% del bien objeto de la transmisión y por ende, está sujeto y no exento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, popularmente conocido como ISD.
En cuanto al IRPF, existirá una ganancia o pérdida patrimonial que vendrá dada por la diferencia entre la mitad de los valores de adquisición y transmisión, siendo éste último fijado por la norma del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En caso de ser una pérdida patrimonial, ésta no se computará por ser una transmisión gratuita mediante un acto inter-vivos.
Si es onerosa es decir, a cambio de contraprestación, la operación según marca el artículo 45 I B) de la Ley de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados está sujeta pero exenta del pago del tributo.
En cuanto al IRPF, existirá una ganancia o pérdida patrimonial que vendrá dada por la diferencia entre la mitad de los valores de adquisición y transmisión.
Es muy poco común, que un cónyuge pague al que aporta el bien dinero. Lo que se suele hacer en la práctica para seguir considerando la operación como onerosa es que el cónyuge aportante tenga un derecho de crédito contra la masa de la sociedad de gananciales y ésta sea exigible en el momento de la disolución de dicha sociedad de gananciales.
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