Desde Asesoría Jurídica Heliópolis Fiscal Sevilla tratamos en el post anterior, las consecuencias de la no presentación en plazo de las declaraciones e hicimos hincapié que era importante diferenciar los recargos por presentación extemporánea de los recargos del período ejecutivo por no pagar en plazo.
Pues bien, la consecuencia más relevante de esta falta total o parcial de pago de la cuota a ingresar de las declaraciones/autoliquidaciones presentadas es la apertura de los recargos del período ejecutivo, regulados en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.
La primera cuestión que conviene aclarar es el momento de apertura del período ejecutivo que trae consigo los recargos.
En el artículo 161.1 de la Ley General Tributaria encontramos la respuesta:
– En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley. (Este artículo establece lo siguiente:
- a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
– En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.
Una vez que sabemos el momento de inicio del período ejecutivo, veamos la cuantía y denominación de los recargos de este período.
- Será del 5% (conocido como recargo ejecutivo) cuando se satisfaga la totalidad de la deuda una vez concluido el período voluntario de pago pero antes de la notificación de la providencia de apremio.
- Tendrá un 10% (conocido como recargo de apremio reducido) cuando satisface la totalidad de la deuda una vez notificada la providencia de apremio y paga en los plazos recogidos en ésta.
- Llevará el 20% (conocido como recargo de apremio ordinario) cuando no concurra las circunstancias para aplicar el recargo del 5% ni del 10%.
Únicamente es compatible el recargo del 20% con los intereses de demora. Con el resto es incompatible.
Además desde Asesoría Jurídica Heliópolis Fiscal Sevilla, queremos aclarar que este tipo de recargos es perfectamente compatible con las sanciones tributarias (serán tratadas en post venideros) y con los recargos del artículo 27 por presentación extemporánea, ya que como explicamos en dicho post, son recargos que actúan por conductas distintas, los del artículo 27 por no presentar en plazo y los del 28 por no pagar.
Por último reseñar que, con la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de deuda tributaria en período voluntario así como la interposición de recurso en sanciones tributarias, impide la apertura del período ejecutivo y por ende de los recargos de dicho período.